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Los dudosos beneficios de la reforma energética

Está por concluir la etapa legislativa de la llamada reforma energética y en la ciudadanía surge la duda de cuándo se comenzarán a percibir los beneficios… o los perjuicios.

 

Los cuatro dictámenes de la legislación secundaria de la reforma energética suelen estar redactados en distintos idiomas. Para los que la defienden a ultranza es literalmente el camino de luz que México necesitaba, por el contrario para sus detractores es el fin de la historia nacionalista.

Al margen del debate entre ambos bandos, de la serie de aristas de esta reforma destacan dos aspectos que impactan directamente a los ciudadanos: propiedad de la tierra y tarifas.

En el primer aspecto la nueva redacción de las leyes de Hidrocarburos y de la Industria Eléctrica no mencionan la palabra expropiación para aprovechar predios, sin embargo, los propietarios no tendrán más que ceder sus tierras, ya sea por voluntad propia o mediante la figura de la servidumbre legal.

El artículo 101 de la Ley de Hidrocarburos indica que los propietarios de los predios a ocupar deberán recibir las siguientes contraprestaciones:

– El pago de afectaciones de los bienes o derechos distintos a la tierra, así como la previsión de los daños y prejuicios, calculado en función de la actividad habitual de la propiedad.

– La renta por la ocupación, servidumbre o uso de la tierra.

– Tratándose de proyectos que alancen la extracción comercial de hidrocarburos, un porcentaje de los ingresos que correspondan al asignatario o contratista, después de haber descontado los pagos que le correspondan al Estado Mexicano.

Este porcentaje no podrá ser menor al 0.5 ni mayor al 2 por ciento, en beneficio de la totalidad de los propietarios o titulares de derechos de que se trate.

– Adicionalmente las contraprestaciones podrán pagarse mediante compromisos de contratación, adquisición de bienes e insumos, o de servicios fabricados por el propietario, o compromisos para formar parte del proyecto, o una combinación de ambas.

Hasta ahí la redacción de la Ley parece establecer beneficios para los propietarios de tierras donde se encuentren hidrocarburos.

Sin embargo, el artículo 106 de la misma Ley aclara que en caso de no existir acuerdo entre las partes, y transcurridos 180 días naturales contados a partir de la presentación del escrito de solicitud, el asignatario, contratista o empresa privada podrá promover ante un juez de distrito en materia civil o ante el Tribunal Agrario Unitario, la constitución de la servidumbre legal de hidrocarburos.

A su vez el artículo 108 refiere que la Secretaría de Energía, vía una solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, podrá pedir la constitución de una servidumbre legal de hidrocarburos por la vía administrativa.

La servidumbre legal, de acuerdo a la definición contenida en la propia Ley de Hidrocarburos, es el derecho de tránsito de personas, el transporte, conducción, y almacenamiento de materiales de construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo.

También significará la construcción, instalación, o mantenimiento de la infraestructura o realización de trabajos y obras necesarias para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un contrato.

Una vez constituida la servidumbre legal, los dueños de las tierras recibirán su respectiva contraprestación, y también podrán optar la venta.

Estas disposiciones son similares en la Ley de la Industria Eléctrica, con el fin de garantizar la realización de proyectos energéticos del sector privado.

 

Tarifas: el camino de la incertidumbre

En materia de la Ley de Hidrocarburos la definición de tarifas parece cambiar… para quedar igual.

El artículo décimo cuarto transitorio de esta Ley indica que a partir de su entrada en vigor y en lo que reste del 2014, la determinación de los precios de las gasolinas se realizará conforme a las disposiciones vigentes.

A partir del primero de enero de 2015 y, como máximo hasta el 31 de diciembre  de 2017, la regulación sobre precios máximos al público de gasolinas y diésel será establecida por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo.

Dicho acuerdo deberá considerar las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones, y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso.

Asimismo la política de precios máximos al público deberá prever ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía.

Sin embargo, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimenten alta volatilidad, el Ejecutivo Federal preverá mecanismos de ajustes que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional.

De manera sucinta, el citado artículo transitorio, indica que a partir del primero de enero de 2018 los precios se determinarán bajo condiciones de mercado.

Cabe destacar que la definición de tarifas estará impactada por la liberalización del mercado, es decir, por la apertura al capital privado en la importación y venta de gasolinas.

Y es que el  31 de diciembre de 2016 terminará la exclusividad que tiene Petróleos Mexicanos (PEMEX) para la importación de  gasolinas y diésel.

A partir del primero de enero de 2017, o antes si las condiciones de mercado lo permiten, los permisos para la importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables.

De esta forma, en 2017, se combinará la llegada de nuevos competidores para el mercado de gasolinas, con los ajustes en las tarifas de acuerdo a la inflación, y con posibilidades de alzas derivado de los precios internacionales.

Destaca que los plazos de apertura pueden reducirse si hay condiciones de competencia efectiva.

Electricidad

La Ley de la Industria Eléctrica no es tan explícita en materia de tarifas, pero contiene bondades sociales.

El artículo 116 establece políticas y estrategias para suministrar electricidad a los consumidores rurales y de zonas urbanas marginadas a menor costo, mediante apoyos focalizados, por parte de la Secretaría de Energía.

Adicionalmente se crea un Fondo de Servicio Universal Eléctrico.

Este Fondo se integrará por excedentes de ingresos, que resulten de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos de las reglas del mercado, hasta en tanto se cumplan los objetivos nacionales de electrificación.

Es preciso mencionar que el citado Mercado Eléctrico Mayorista estará integrado por los inversionistas y capitales privados que podrán participar en todas las actividades de la industria eléctrica, desde la generación hasta la distribución.

Sin embargo, no se aclara cómo se obtendrán dichos excedentes de ingresos para hacer que funcione el referido Fondo.

Incluso la constitución de este Fondo de Servicio Universal será muy singular, pues  podrá recibir donativos de terceros para cumplir con sus objetivos.

El artículo 115 de esta Ley también indica que los distribuidores y suministradores de servicios básicos estarán obligados a proporcionar el servicio en zonas rurales y marginadas, pero ejerciendo los recursos del Fondo de Servicio Universal Eléctrico, lo cual despierta dudas sobre quién y cómo se operará este programa de apoyo social.

En un intento para bosquejar las tarifas del servicio eléctrico, esta Ley refiere que las tarifas reguladas para los suministradores de servicios básicos, es decir para quienes llevarán la electricidad a los ciudadanos comunes y corrientes, deberán incluir las siguientes condicionantes:

– el ingreso estimado necesario para recuperar los costos de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación.

– los impuestos aplicables y

– una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada.

En la aplicación de esta Ley se conocerá qué pesará más, si los costos y la rentabilidad, o la expectativa de que a las empresas privadas no les interese ganar alguna utilidad.

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